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A. 1150/25
Auto29 de julio de 2025

Sentencia A. 1150/25

Corte Constitucional·29 de julio de 2025·Ponente Hector Alfonso Carvajal Londoño

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1150-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1150/25

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-No asumir solicitud de cumplimiento de sentencia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia de juez de primera instancia y por excepción de la Corte Constitucional

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 1150 DE 2025

 

Referencia: solicitud de seguimiento judicial a la Sentencia T-300 de 2017

 

Solicitante: Gratiniano Dauqui Guagua 

 

Magistrado sustanciador: Héctor Alfonso Carvajal Londoño

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                  David Alirio Uribe Laverde, integrante de la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, actuando como apoderado de los gobernadores y representantes de los Cabildos Indígenas Kiwe Ukwe, Yu´Cxijme, Yu´kh Zxcxkwe, Nasa Kwuma Te´wesx, Nasa Kwe´sx Kiwe, y el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Juanambú, Campo Alegre, Alpes Orientales y La Floresta Alto Coqueto, todos pertenecientes a la Asociación Consejo Regional del Pueblo Nasa del Putumayo Kwe´x Ksxa´w, promovió acción de tutela en contra de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Lo anterior, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la consulta previa, a la identidad cultural y étnica y al mínimo vital.

 

2.                  En particular, los accionantes advirtieron que, entre abril de 2011 y junio de 2013, se realizaron cinco aspersiones aéreas con glifosato en el territorio al que pertenecían las comunidades, las cuales ocasionaron afectaciones a los cultivos, áreas de conservación forestal y fuentes hídricas. Adicionalmente, alegaron que varios de sus miembros fueron atacados por funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y que las aspersiones se habían realizado desconociendo su derecho a la consulta previa y sin considerar que el resguardo era un área excluida de los programas de aspersión.

 

3.                  Al respecto, los jueces de instancia decidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que existían otros mecanismos de defensa. Adicionalmente, resaltaron que los bienes de las comunidades eran bienes colectivos que carecían de contenido individual y que la vulneración del derecho se había consumado con la ejecución de la aspersión por lo que en realidad se trataba de una carencia actual de objeto por daño consumado.

 

4.                   Mediante Sentencia T-300 de 2017, la Corte Constitucional revocó el fallo de segunda instancia de tutela en el que se declaró la improcedencia y, en su lugar, concedió la protección del derecho fundamental a la consulta previa. En consecuencia, ordenó:

 

“(…) TERCERO.- ORDENAR al Gobierno Nacional que por medio de las entidades que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes,  adelante un proceso de consulta con las comunidades accionantes, mediante un procedimiento apropiado, teniendo en cuenta los parámetros fijados en el capítulo 7 de la parte motiva de esta sentencia, en orden a establecer el grado de afectación que el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con Glifosato (PECIG), mientras estuvo vigente, causó en la integridad física, cultural, social y económica de dichas comunidades. Este proceso deberá completarse en un período de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las partes, por una sola vez, por un período de sesenta (60) días adicionales. Dentro del término de la consulta el Consejo Nacional de Estupefacientes, deberá proferir una resolución en la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisión concertada entre el Gobierno Nacional y las comunidades, corresponderá al Consejo Nacional de Estupefacientes, con base en evidencia científica, definir el nivel de afectación, de acuerdo con los parámetros fijados en el capítulo 7 de la parte motiva de esta sentencia, sin desconocer las inquietudes y expectativas de las comunidades étnicas consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren tomarse sin su participación, sobre las riquezas culturales y naturales de las comunidades afectadas.

 

CUARTO.- RECONOCER que en desarrollo de sus funciones constitucionales, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo deberán supervisar y acompañar el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia.  En tal sentido se ORDENA al Ministerio de Justicia y del Derecho, como entidad presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva. De forma similar se ORDENA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre las acciones adecuadas y necesarias que se hayan adoptado para cumplir las órdenes de esta sentencia, así como sobre su implementación. (…)”.

 

5.                  El 16 de junio de 2025, Gratiniano Dauqui Guagua, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Kwe´sx Kiwe, remitió solicitud de seguimiento judicial por incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de la referencia[1]. Para fundamentar su solicitud señaló que, el 30 de octubre de 2024, se llevó a cabo la reunión de protocolización de acuerdos parciales del proceso de consulta previa ordenado en la sentencia de la referencia y fueron asumidos compromisos para mitigar, corregir y reparar los impagos del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Aspersión Aérea de Glifosato (PECIG). No obstante, manifestó que, para la fecha de la presentación de la solicitud: i) ninguna de las entidades involucradas había cumplido con los compromisos, ii) no se había instalado la Mesa Técnica de Seguimiento, iii) la Agencia Nacional de Tierras no había realizado gestiones para presentar y ejecutar el cronograma de titulación colectiva de la reserva territorial del cabildo al que se comprometió.

 

6.                  Finalmente, resaltó que “[d]esde la expedición de la Sentencia T-300 de 2017 hasta junio de 2025, las afectaciones a los derechos fundamentales de nuestra comunidad —salud colectiva, equilibrio ambiental, seguridad alimentaria, integridad cultural y autonomía indígena— no solo persisten, sino que se han agravado, configurando una violación sistemática y permanente de nuestros derechos”. Por lo tanto, solicitó:

 

“- Que se reabra el proceso de seguimiento judicial al cumplimiento de la Sentencia T-300 de 2017 en relación con el Cabildo Indígena Nasa Kwe´sx Kiwe.

- Que se oficie a las entidades responsables, incluida la Agencia Nacional de Tierras, para que informen de manera inmediata y detallada las razones del incumplimiento y presenten sus planes de acción actualizados.

- Que se conforme una Comisión de Verificación en territorio, con participación de representantes de esta Corte, del Ministerio Público y de nuestra comunidad.

- Que se exhorte a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan control preferente sobre el caso y garanticen la protección de nuestros derechos fundamentales.

- Que se ordene la adopción de un cronograma vinculante, con plazos, responsables y mecanismos de seguimiento claros, para la implementación de los acuerdos suscritos.

- Que se convoque una audiencia pública de seguimiento con las entidades responsables, el Cabildo, el Ministerio Público y esta Honorable Corte, para evaluar el cumplimiento de los compromisos.

- Que se ordene la publicación periódica de informes de cumplimiento por parte de las entidades responsables, en medios accesibles para la comunidad.

- Que se informe sobre los acuerdos parciales los cuales no se han podido protocolizar a la fecha, ya que no se ha tenido pronunciamiento alguno por parte del Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías”.

 

 

II.   CONSIDERACIONES

 

7.                 El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el deber de los particulares y las autoridades responsables de la vulneración de derechos fundamentales de cumplir sin demora con el fallo que conceda el amparo. Lo anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en virtud de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho[2]. En ese sentido, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho al acceso a la administración de justicia no solo implica la posibilidad de acudir a un mecanismo judicial, sino que también conlleva al cumplimiento efectivo de lo ordenado por el juez[3].

 

8.                 Bajo esta línea argumentativa, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]as sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”[4]. A su vez, el artículo 59 del Acuerdo 01 de 2025 dispone que “[t]odas las sentencias de la Corte sobre tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia (…)”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y reiterada en señalar que, por regla general, el juez de primera instancia es el encargado de vigilar el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional[5].

 

9.                 Para este fin, el Decreto 2591 de 1991 establece dos mecanismos procesales. Por un lado, la solicitud de cumplimiento de los fallos (artículo 27 de la mencionada norma) y, por otra parte, el incidente de desacato que permite que la autoridad judicial competente sancione a quien incumple el fallo con arresto de hasta seis meses y/o multa hasta de 20 SMLMV (artículos 27 y 52 del decreto en cita). Al respecto, esta Corporación ha explicado que el juez de tutela deberá analizar el alcance y la naturaleza del derecho que se busca proteger y si la orden emitida fue satisfecha por las entidades o particulares involucrados en el proceso. En ese sentido, el juez deberá “evaluar si las entidades involucradas han desempeñado una actuación diligente y realizado todas las actividades idóneas y necesarias, dentro de sus competencias constitucionales y legales, para cumplir con el fallo, si se trata de obligaciones de medio”[6].

 

10.             Dicho lo anterior, la Corte Constitucional solo podrá asumir el cumplimiento de la sentencia o tramitar un incidente de desacato de forma excepcional, cuando[7]: i) el juez de primera instancia ejerció su competencia, pero el incumplimiento se mantiene, ii) las órdenes no han sido suficientes y conducentes para lograr el cumplimiento, iii) la intervención de la Corte Constitucional es indispensable para la protección efectiva de garantías fundamentales, iv) la autoridad que está incumpliendo es una Alta Corte y, en consecuencia no existe superior jerárquico que conozca de la consulta sobre la sanción por desacato, v) se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional con órdenes estructurales o v) la sentencia contenga órdenes complejas[8].

 

11.             Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala encuentra que el juez de primera instancia es el primer llamado a tramitar la “solicitud de seguimiento judicial por incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-300 de 2017”. Lo anterior, en tanto el asunto no se enmarca en las causales excepcionales para activar la competencia de la Corte Constitucional, pues: i) el solicitante no demostró haber presentado incidente de desacato o solicitud de cumplimiento de fallo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá como juez de primera instancia, por lo tanto es claro que esta autoridad judicial no ha ejercido su competencia; ii) las autoridades frente a las cuales se dirigieron las órdenes de la Sentencia T-300 de 2017 no son una Alta Corte; iii) no se encuentra que exista una necesidad imperiosa de intervención por parte de esta Corporación, pues el solicitante no allegó elementos de prueba que sustentaran sus afirmaciones y permitieran concluir que la Corte debe intervenir de manera imperiosa y, por lo tanto, el juez de primera instancia mantiene la competencia que le fue conferida por el Decreto 2591 de 1991 y puede adoptar las medidas que se requieran con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia de tutela, iv) la Sentencia T-300 de 2017 no versa sobre un estado de cosas inconstitucional con órdenes complejas. Finalmente, la Sala resalta que, si bien en la providencia de la referencia se dispuso que el Ministerio de Justicia y del Derecho debía enviar un informe de las gestiones adelantadas a la Corte Constitucional[9], en esta no se estableció que la Corporación asumiría el cumplimiento de la decisión.

 

12.             Por lo tanto, por medio de la Secretaría General, la Sala remitirá la solicitud de seguimiento judicial por incumplimiento de la Sentencia T-300 de 2017, presentada por Gratiniano Dauqui Guagua, en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Kwe´sx Kiwe, a las siguientes autoridades para que tramiten lo pertinente: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por ser el juez de primera instancia y ii) la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en virtud de lo dispuesto en el numeral cuarto de la providencia de la referencia, el cual dispone que estas entidades “deberán supervisar y acompañar el avance del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia”.  

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO ASUMIR por falta de competencia el conocimiento de la solicitud de seguimiento judicial por incumplimiento de la Sentencia T-300 de 2017 presentada por Gratiniano Dauqui Guagua en calidad de Gobernador del Cabildo Indígena Nasa Kwe´sx Kiwe.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR la solicitud de seguimiento judicial por incumplimiento de la Sentencia T-300 de 2017 presentada por Gratiniano Dauqui Guagua a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[10], la Procuraduría General de la Nación[11] y la Defensoría del Pueblo[12], para que asuman su conocimiento de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMAR de esta actuación al peticionario[13] y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá[14].

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “Corte_Constitucional_Solicitud_T300-2017 (1)(11)”.

[2] Corte Constitucional, Auto 167 de 2017 reiterado en el Auto 1629 de 2024.

[3] Ibidem.

[4] Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, Artículo 36.

[5] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 666 de 2025.

[7] Autos 163 de 2017, 055 de 2020, 1629 de 2024, entre otros.

[8] Frente a este último punto, la Corte ha reconocido la posibilidad de asumir el cumplimiento de aquellas sentencias que, a pesar de no enmarcarse en un estado de cosas inconstitucional, contengan órdenes complejas o estructurales. Lo anterior, en tanto la adopción de este tipo de medidas no exigen como presupuesto la existencia de un estado de cosas inconstitucional ni conducen necesariamente a su declaración. Corte Constitucional, Auto 601 de 2025.

[9] Numeral cuarto.

[12] Correo electrónico: juridica@defensoria.gov.co

[13] Correo electrónico: comunidadnasakwesxkiwe@gmail.com